Art. 145
Título TÍTULO VIII

Art. 145

145 / 164
En vigor desde 18 ago 2002
Para la graduación de las sanciones establecidas en los artículos 143 y 144 se atenderán los siguientes criterios: a) La naturaleza, intensidad y gravedad de los riesgos o perjuicios causados, atendiéndose a las condiciones de edad, desarrollo, madurez, vulnerabilidad y recursos de los menores afectados para definir aquéllas en relación con las consecuencias generadas en éstos. b) El grado de culpabilidad e intencionalidad del infractor, y en especial la utilización de la violencia, tanto física como psíquica, la coacción, la suplantación de la personalidad y la falsificación de documentos. c) La repetición de la conducta infractora y la reincidencia. d) La relevancia o transcendencia social de los hechos y el número de afectados. e) El beneficio obtenido por el infractor. f) El tipo e interés social del centro o servicio afectado. g) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Administración. h) La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por el infractor, a iniciativa propia, cuando se produzcan antes de la resolución del expediente sancionador.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-145