Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 132

En vigor desde 18 ago 2002
1. A los efectos de esta Ley, las entidades colaboradoras podrán asumir, previa habilitación al efecto y en el marco y con observancia de lo dispuesto en la misma y en las demás normas que resulten de aplicación, las siguientes funciones: a) El desarrollo de actividades dirigidas a la difusión y fomento de los derechos de la infancia. b) La realización de actuaciones de prevención de la marginación, la inadaptación o la desprotección de niños y adolescentes. c) La creación y gestión de servicios específicos de apoyo a la familia. d) La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma en la investigación y valoración de las situaciones de desprotección. e) La información, captación, valoración y formación de futuros acogedores y de solicitantes de adopción, el seguimiento y apoyo de las personas acogedoras, así como el apoyo y la mediación post-adopción, en el marco de los acuerdos que al efecto se establezcan. f) La intervención de mediación en materia de adopción internacional. g) La realización del acogimiento residencial. h) La colaboración en funciones de carácter auxiliar para la acción protectora ejercida por la Administración. i) La ejecución de medidas impuestas por los Juzgados de Menores a los menores y jóvenes infractores, así como el desarrollo de actividades facilitadoras de su reinserción. j) Cualesquiera otras que no hayan de ser ejercidas de manera directa y exclusiva por la Administración de la Comunidad Autónoma o por las Entidades Locales. 2. Las Administraciones Públicas podrán establecer con dichas entidades convenios, conciertos, contratos y demás acuerdos de colaboración, y establecer ayudas y subvenciones para la realización de cualquiera de los servicios y actividades señalados en el apartado anterior. 3. La sanción firme a una entidad por infracciones graves o muy graves de las tipificadas en esta Ley constituirá causa de resolución de los acuerdos contemplados en el apartado anterior ya suscritos, y el hecho de haber sido sancionada en los cinco años precedentes imposibilitará la suscripción de los mismos.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-132

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