Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 131
En vigor desde 18 ago 2002
1. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras de atención a menores, pudiendo desempeñar tareas y actividades en el marco de las acciones comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, las asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas que tengan entre sus finalidades la atención a menores y se encuentren debidamente registradas.
2. Estas entidades deberán:
a) Respetar los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.
b) Realizar su actividad y las funciones para las que estén habilitadas de acuerdo con las normas, instrucciones y directrices dictadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) Contar con personal suficiente, con los requisitos de titulación o las condiciones de experiencia equiparables a los demandados en los centros y servicios del sector público.
d) Disponer de los recursos materiales precisos para el desempeño de las actividades y funciones para las que hayan sido habilitadas.
e) Someterse a la inspección y control que haya de llevarse a efecto por la Administración de la Comunidad Autónoma, y facilitar estas actuaciones.
f) Cumplir adecuadamente las demás obligaciones que se establezcan reglamentariamente o se determinen expresamente en la correspondiente habilitación.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-131