Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 8

En vigor desde 13 ago 2002
1. Tendrán la consideración de asociaciones artesanas a los efectos de esta Ley, aquellas asociaciones sin fin de lucro de artesanos y/o empresas artesanas y federaciones de las mismas, formalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes de conformidad con la normativa general que les es de aplicación como tales asociaciones sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio social y desarrollen su actividad en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma. 2. La Consejería competente en materia de artesanía a través del órgano de la misma a la que reglamentariamente se atribuya la competencia, a solicitud de las mismas, procederá a su inscripción en el Registro de Actividades Artesanas que se crea en el artículo 9 de esta Ley.
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eli/es-cm/l/2002/07/11/14#art-8

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