Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XVI

Art. Disposición adicional vigésima cuarta

En vigor desde 1 ene 2001
Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que queda con la siguiente redacción: «1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.»
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eli/es/l/2000/12/29/14#disposicion-adicional-vigesima-cuarta

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