Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Organismos públicos y sociedades mercantiles estatales
Art. 54
En vigor desde 1 ene 2001
Se da la siguiente redacción al apartado seis, párrafo tercero, del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:
«La enajenación de estos bienes inmuebles por el organismo autónomo será comunicada previamente al Ministerio de Hacienda, que podrá decidir afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración del Estado o de sus organismos públicos, previa compensación presupuestaria a favor del Organismo autónomo, por el valor de la tasación del bien. Cuando la enajenación se refiera a bienes muebles se acordará directamente la entrega y recepción de dichos bienes entre el organismo autónomo y el Departamento ministerial u organismo público interesado, previa la indicada compensación presupuestaria a favor de aquél.»
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Proeli/es/l/2000/12/29/14#art-54