Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 6.ª De la gestión en materia de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas
Art. 50
En vigor desde 1 ene 2001
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 1, de la Ley, con la siguiente redacción:
«Asimismo, los Abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar a las Corporaciones locales en los términos que se establezcan reglamentariamente y a través de los oportunos convenios de colaboración celebrados entre la Administración General del Estado y las respectivas Corporaciones o las Federaciones de las mismas.»
Dos. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 13 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que quedaría del siguiente tenor:
«1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría.
Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente.
Para la exacción de las costas impuestas a particulares se utilizará el procedimiento administrativo de apremio, en defecto de pago voluntario.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/l/2000/12/29/14#art-50