Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 28 ene 1999
Los Ayuntamientos, en sus ordenanzas específicas reguladoras de los servicios de transportes públicos urbanos de viajeros de su titularidad y de los transportes urbanos de viajeros en automóviles de turismo, podrán desarrollar y concretar conductas infractoras, refiriéndolas a las infracciones tipificadas en la presente Ley.
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Proeli/es-ar/l/1998/12/30/14#disposicion-final-segunda