Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

En vigor desde 28 ene 1999
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores prescribirán: Las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año. 2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
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eli/es-ar/l/1998/12/30/14#art-47

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