Título TÍTULO VIII
Art. 90
En vigor desde 15 jul 1998
1. Los centros universitarios deberán estar dotados de los equipamientos deportivos y de los servicios complementarios precisos para la práctica deportiva de los miembros de aquellos.
2. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente los equipamientos deportivos y servicios con que deberán contar los centros universitarios.
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Proeli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-90