Art. 90
Título TÍTULO VIII

Art. 90

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En vigor desde 15 jul 1998
1. Los centros universitarios deberán estar dotados de los equipamientos deportivos y de los servicios complementarios precisos para la práctica deportiva de los miembros de aquellos. 2. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente los equipamientos deportivos y servicios con que deberán contar los centros universitarios.
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