Título TÍTULO IX
Art. 104
En vigor desde 15 jul 1998
1. Los organizadores de eventos deportivos y propietarios de instalaciones deportivas deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.
2. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente las instalaciones deportivas que deberán contar necesariamente con un plan de emergencia y los contenidos mínimos del mismo.
3. El incumplimiento de las prescripciones en materia de seguridad se considerará infracción administrativa y dará lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias deportivas y de la correspondiente responsabilidad civil y penal.
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Proeli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-104