Título TÍTULO IX

Art. 101

En vigor desde 15 jul 1998
El personal organizador de las competiciones citadas en el artículo anterior deberá comunicar al Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia policial, con antelación suficiente, la celebración de las mismas en los términos que reglamentariamente se determinen.
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eli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-101

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