Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 28 ene 1993
Los derechos que como propietarios corresponden a la Comunidad Autónoma en las comunidades de usuarios de aguas se delegarán en el respectivo concesionario o adjudicatario en régimen de «acceso diferido a la propiedad» de los bienes del patrimonio agrario de la Comunidad. Todo ello, sin menoscabo de la representación directa que pueda corresponder a la Diputación General de Aragón.
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eli/es-ar/l/1992/12/28/14#disposicion-adicional-primera

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