Art. 3
En vigor desde 20 may 1991
1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 4/1989, quedan prohibidas en el Parque todas las actividades que supongan una explotación directa de los recursos naturales.
Se exceptúa la pesca artesanal tradicional de carácter profesional, que se realizará de acuerdo con las determinaciones que al efecto señale el Plan Rector de Uso y Gestión al que se refiere el artículo 6.
2. La navegación por el interior de las aguas del Parque se limitará a la necesaria para el cumplimiento de lo expuesto en el artículo 1.3, la pesca artesanal señalada en el apartado anterior, la derivada del uso público y de la gestión del Parque, así como del cumplimiento de los convenios de seguridad y salvamento en el mar.
3. Queda prohibida la práctica de submarinismo, salvo autorización expresa, en los términos y condiciones que establezcan el Plan Rector de Uso y Gestión, concedida con fines de investigación, conservación y, en su caso, uso público.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1991/04/29/14#art-3