Art. 1
En vigor desde 20 may 1991
1. Por ser de interés general de la Nación, se declara el archipiélago de Cabrera, junto a las aguas y fondos marinos que lo rodean, como Parque Nacional Marítimo-Terrestre de la Red Estatal, conforme al artículo 22.3 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
2. La protección de este espacio tiene por objeto:
a) Proteger la gea, flora y fauna, tanto terrestre como marina, y los fondos marinos, así como el paisaje y los valores culturales que contienen.
b) Conservar los sistemas naturales existentes en su ámbito territorial y colaborar en programas internacionales de conservación.
c) Asegurar la preservación, el mantenimiento y el establecimiento de los biotopos y los hábitats.
d) Contribuir a la investigación científica de sus valores naturales, así como a fomentar las actividades educativas y culturales que permitan un mejor conocimiento de este espacio.
e) Aportar a la Red Estatal de Parques Nacionales aspectos significativos de los sistemas naturales ligados a las Zonas Costeras y Plataforma Continental Mediterráneas.
f) En general, cuanto se refiera a la conservación del medio físico.
3. Esta declaración será compatible en todo momento con su naturaleza jurídica de dominio público, afecto a la Defensa Nacional.
Las actuaciones de adiestramiento que se deriven de dicha afectación tendrán lugar en las modalidades y con las limitaciones que se establezcan en el Plan Especial que a estos efectos se redacte, una vez elaborado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1991/04/29/14#art-1