Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. Disposición transitoria quinta
En vigor desde 19 may 1986
La extensión de la asistencia sanitaria pública a la que se refieren los artículos 3.2, y 20 de la presente Ley se efectuará de forma progresiva.
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Proeli/es/l/1986/04/25/14#disposicion-transitoria-quinta