Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. Disposición final primera
En vigor desde 19 may 1986
Con objeto de alcanzar los objetivos que en materia de formación pregraduada, posgraduada y especialización sanitaria se señalan en el título VI, el Gobierno, en el plazo de dieciocho meses a partir de la publicación de la presente Ley, regularizará, aclarará y armonizará los siguientes textos legales:
– La base tercera de la Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre la Escuela Nacional de Sanidad.
– El párrafo segundo del artículo primero de la Ley 37/1962, de 21 de julio, sobre los hospitales como centros de formación y especialización.
– La Ley de 20 de julio de 1955, el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, y el Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, sobre especialidades de la profesión médica.
– La Ley 24/1982, de 16 de junio, sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas.
– Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista.
Las citadas disposiciones, así como las correspondientes a la formación y especialización de las profesiones sanitarias, serán debidamente actualizadas.
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Proeli/es/l/1986/04/25/14#disposicion-final-primera