Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo ochenta y dos

En vigor desde 1 ene 2004
La financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas se efectuará según el Sistema de financiación autonómica vigente en cada momento. Las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, elaborarán anualmente el presupuesto de gastos para dicha función, que deberá contener como mínimo la financiación establecida en el Sistema de Financiación Autonómica. A efectos de conocer el importe de la financiación total que se destina a la asistencia sanitaria, las comunidades autónomas remitirán puntualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo sus Presupuestos, una vez aprobados, y les informarán de la ejecución de los mismos, así como de su liquidación final. Se modifica el último párrafo por el art. 131 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 . Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962 .

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eli/es/l/1986/04/25/14#articulo-ochenta-y-dos

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