Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo once

En vigor desde 8 abr 1966
Uno. Sin perjuicio de las normas especiales, en todo impreso se hará constar el lugar y el año de su impresión, así como el nombre y el domicilio del impresor. Se exceptúan aquellos impresos que se utilicen en la vida de relación social. Dos. En las publicaciones periódicas se hará constar, además, el día y el mes, el nombre y apellidos del Director, el domicilio y razón social de la empresa periodística y la dirección de sus oficinas, redacción y talleres. Tres. En las publicaciones unitarias, si hubiera editor o autor, se hará constar, además de lo exigido para todo impreso en el primer párrafo de este artículo, el nombre y domicilio del primero y el nombre o seudónimo del segundo.
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eli/es/l/1966/03/18/14#articulo-once

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