Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo doce
En vigor desde 8 abr 1966
Uno. A los efectos de lo prevenido en el artículo sesenta y cuatro de la presente Ley, antes de proceder a la difusión de cualquier impreso sujeto a pie de imprenta, deberán depositarse seis ejemplares del mismo con la antelación que reglamentariamente se determine, que nunca podrá exceder de un día por cada cincuenta páginas o fracción.
Dos. En el caso de diarios o semanarios se depositarán diez ejemplares de la publicación o bien el mismo número de reproducciones de su contenido, media hora antes, como mínimo, de su difusión, firmados por el Director o por la persona en quien éste delegue. En las demás publicaciones periódicas el número de ejemplares será el mismo y el plazo de seis horas.
Tres. El depósito se realizará en las dependencias del Ministerio de Información y Turismo que reglamentariamente se determinen.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1966/03/18/14#articulo-doce