Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 64

En vigor desde 20 ene 2026
1. El Gobierno, en los ejes de las políticas de cooperación y fomento de la paz y de los derechos humanos que lleve a cabo, debe reconocer la lucha por los derechos de las personas LGBTI y sus experiencias, problemáticas y denuncias en todo el mundo, especialmente en los territorios en los que son objeto de persecución o discriminación o en los que no se reconocen derechos básicos como los derechos a la vida, a la salud y a la integridad moral, física y sexual. 2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de acción exterior, debe impulsar proyectos de cooperación que apoyen a las personas LGBTI y defiendan y reconozcan sus derechos humanos.
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eli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-64

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