Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 60

En vigor desde 20 ene 2026
1. El Gobierno, mediante los departamentos con competencias en materia de tiempo libre, así como las entidades y los agentes de este ámbito, deben velar por la adopción de medidas para la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales en la creación de recursos didácticos y fondos documentales en la educación no formal. 2. El Gobierno, mediante los departamentos con competencias en materia de tiempo libre, debe garantizar: a) La promoción y la difusión de las buenas prácticas de las asociaciones y las empresas de educación en el tiempo libre y de las entidades juveniles en relación con los principios de la presente ley. b) La formación y capacitación adecuadas en perspectiva de género y en perspectiva LGBTI del personal profesional del ámbito del tiempo libre educativo. Esta formación, que debe tener carácter obligatorio, debe proporcionar herramientas para identificar, prevenir y actuar ante situaciones de discriminación o violencia LGBTI-fóbicas, así como para promover entornos seguros, inclusivos y respetuosos para todas las personas, independientemente de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Las administraciones públicas deben garantizar la elaboración, la correcta aplicación y la evaluación periódica de protocolos específicos y mecanismos de actuación que aseguren la igualdad de trato y no discriminación en este ámbito.
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eli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-60

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