Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 63

En vigor desde 20 ene 2026
El Gobierno debe llevar a cabo las siguientes actuaciones: a) Reconocer las distintas formas de concebir la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género de las personas racializadas y de las personas migrantes o refugiadas, en situación administrativa irregular o regular, con especial atención tanto de sus trayectorias, vivencias y creencias como de otros factores de discriminación que las condicionan, con el objetivo de impulsar programas de atención adaptados a sus realidades y necesidades en ámbitos como la migración y el refugio. b) Colaborar con las entidades LGBTI para establecer programas de mentoría social entre iguales destinados a las personas con necesidades de protección internacional. c) Llevar a cabo programas de formación en la Administración pública en materia de migración, protección internacional y antirracismo estrechamente relacionados con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales.
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eli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-63

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