Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 80

En vigor desde 1 ene 2024
1. Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, así como las instituciones y entidades privadas y los particulares, tienen el deber de colaborar con la autoridad sanitaria y sus agentes para la efectividad de las medidas adoptadas. 2. Es obligatoria la comparecencia de las personas en las dependencias de la administración sanitaria competente cuando así se requiera para proteger la salud pública en caso de riesgo y en situaciones de emergencia sanitaria. El requerimiento de comparecencia debe ser debidamente motivado. 3. Si quienes sean titulares de instalaciones, establecimientos, servicios o industrias detectan la existencia de riesgos para la salud derivados de la actividad o de los productos respectivos, tienen la obligación de informar de ello inmediatamente a la autoridad sanitaria correspondiente y, asimismo con inmediatez, deben retirar del mercado el elemento, o cesar la actividad, que en su conocimiento genera el riesgo detectado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2023/11/30/13#art-80

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil