Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 85
En vigor desde 1 ene 2024
1. El Laboratorio de Salud Pública de Euskadi coordinará las actividades analíticas de los laboratorios tanto de titularidad pública (incluyendo laboratorios acreditados de la red asistencial de Osakidetza-Servicio vasco de salud), como privada, que hayan sido acreditados para llevar a cabo las actividades analíticas en materia de salud pública dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Así mismo, con objeto de atender a las necesidades de salud pública, el Laboratorio de Salud Pública de Euskadi podrá contar con laboratorios de otras áreas analíticas de titularidad pública o privada. El Laboratorio de Salud Pública podrá determinar la sede para la realización de técnicas analíticas de referencia específicas debidamente acreditadas.
2. Todos los laboratorios de titularidad pública o privada que actúen en materia de salud pública deberán disponer de un sistema de gestión de calidad para garantizar un producto y servicio acreditado conforme con los requisitos establecidos y con la máxima calidad analítica. Así mismo, deberán elaborar y mantener permanentemente actualizada su cartera de servicios, en coordinación con el Laboratorio de Salud Pública.
3. Por otra parte, las autoridades competentes de la propia Comunidad Autónoma de Euskadi, de otras comunidades autónomas o de la Administración del Estado, en el ámbito de sus competencias, designarán los laboratorios públicos o privados de la Comunidad Autónoma Vasca para la realización del control oficial de productos alimentarios.
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Proeli/es-pv/l/2023/11/30/13#art-85