Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 4 dic 2018
1. En el caso de su aplicación a los sujetos comprendidos en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 3, las referencias hechas en esta ley a los órganos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se entenderán hechas a los órganos que resulten competentes de acuerdo con las respectivas normas de autoorganización. 2. Por lo que se refiere al cumplimiento de obligaciones relativas a la remisión de información a La Asamblea Regional, las mismas se entienden encuadradas dentro del ejercicio de la función de control que afecta a la relación entre la Asamblea Regional y el Gobierno de la Región de Murcia, y, en consecuencia, resultarán exclusivamente aplicables a los sujetos comprendidos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 3 de esta norma. 3. Igualmente, la referencia hecha al Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se entenderá hecha a los diferentes sitios web que cumplan esta finalidad en cada institución.
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eli/es-mc/l/2018/11/29/13#disposicion-adicional-primera

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