Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 30 dic 2018
1. Respecto a las vías que los consejos insulares puedan considerar justificadamente de titularidad municipal, y que tengan un interés supramunicipal o sean susceptibles de formar parte de una red de comunicación con interés insular, los consejos insulares pueden requerir al ayuntamiento para que las incluya en su catálogo de caminos municipales, de acuerdo con el procedimiento que prevé el artículo 13 anterior.
2. El ayuntamiento requerido dará una respuesta razonada sobre la inclusión o no del camino en su catálogo en el plazo máximo de cuatro meses. La falta de respuesta en el plazo fijado supondrá que el ayuntamiento acepta la titularidad del camino.
3. En caso de que el ayuntamiento se manifieste en contra de la citada titularidad, el consejo insular ejercerá la acción correspondiente ante los tribunales en defensa de la titularidad municipal. Interinamente, y mientras no se resuelve definitivamente la titularidad, el camino queda bajo la tutela del consejo insular que puede llevar a cabo todas las actuaciones propias del titular del camino para defender su titularidad y su integridad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-18