Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 78
En vigor desde 31 ago 2016
La Administración turística de Euskadi podrá verificar, constatar, comprobar e inspeccionar cuantos hechos, actos o negocios jurídicos, así como cualesquiera circunstancias, datos o documentos con ellos relacionados que pudieran resultar relevantes para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa de desarrollo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-78