Título TÍTULO VI
Art. 72
En vigor desde 31 ago 2016
Tienen la consideración de actividades de interés turístico aquellas actividades que contribuyen a dinamizar el turismo y favorecen el movimiento y la estancia de turistas en Euskadi.
Se incluyen dentro de las actividades de interés turístico:
a) Establecimientos de restauración.
b) Empresas de servicios culturales como el turismo lingüístico, y de actividades deportivas en la naturaleza como el turismo activo, y de aventura.
c) Empresas de servicios relacionados con congresos, convenciones e incentivos y las instalaciones destinadas a este objeto, como ferias de muestras.
d) Empresas de transportes que realizan rutas turísticas.
e) Empresas dedicadas a la divulgación del patrimonio cultural.
f) Centros recreativos.
g) Aquellas que se determinen reglamentariamente.
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Proeli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-72