Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 71

En vigor desde 31 ago 2016
1. Las áreas especiales de acogida para autocaravanas están constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, que están abiertos al público para su ocupación transitoria, a cambio de precio. 2. Las áreas especiales de acogida de autocaravanas están reservadas para el uso exclusivo de estas y vehículos análogos, por lo que no podrán instalarse tiendas de campaña, caravanas o albergues móviles. Tampoco podrán instalarse en estas áreas de servicio albergues fijos o asimilados de ninguna clase para alojamiento de las personas. 3. Está prohibida la venta y el subarriendo de las parcelas de estos establecimientos. 4. El reglamento que desarrolle el régimen jurídico de estas áreas será acorde a lo establecido por la legislación ambiental que sea de aplicación en cada caso.
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eli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-71

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