Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 69
En vigor desde 31 ago 2016
1. Son zonas de acampada de titularidad pública aquellas áreas de terreno, delimitadas y equipadas con los servicios básicos por el ayuntamiento titular, destinadas a facilitar la estancia en tiendas de campaña u otras instalaciones móviles mediante contraprestación económica acorde con los servicios que se prestan, con carácter esporádico y puntual, a personas o grupos en tránsito o con intención de realizar una estancia breve.
2. Los ayuntamientos no podrán promocionar estas zonas ni darles carácter permanente. Para realizar tal actividad deberán recurrir a la creación de un camping municipal, ateniéndose a lo especificado en la sección 4.ª del capítulo III del título V de esta ley.
3. Corresponde al ayuntamiento en cuyo término municipal se instale la zona de acampada presentar declaración responsable para la prestación del servicio ante la Administración turística de Euskadi.
4. En todo caso, el ayuntamiento verificará el respeto al derecho de propiedad y de uso del suelo y garantizará las necesarias condiciones de seguridad, sanidad y respeto a los valores y recursos históricos, culturales, artísticos, urbanos, naturales, paisajísticos, agrícolas, forestales, así como el respeto a la fauna existente, del territorio de que se trate.
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Proeli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-69