Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 5 nov 2014
1. El planeamiento urbanístico general debe incorporar las oportunas determinaciones para posibilitar la instalación de ascensores según la legislación sectorial de aplicación en edificios preexistentes, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por la legislación urbanística. 2. Las revisiones de planeamiento urbanístico general que se aprueben inicialmente a partir de la entrada en vigor de la presente ley deben incorporar las determinaciones a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con las características de cada municipio. 3. Mientras el planeamiento urbanístico general no incluya las determinaciones a que se refiere el apartado 1, al efecto de dar respuesta ágil y eficaz a las solicitudes de intervención en edificios preexistentes para la instalación de ascensores que no se ajusten al planeamiento urbanístico de aplicación, los ayuntamientos deben tramitar una modificación puntual del vigente planeamiento urbanístico para incorporar las citadas determinaciones. Dicha modificación debe tramitarse y aprobarse definitivamente en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley o, en caso de que con anterioridad se presente una solicitud de intervención, en el plazo de cuatro meses desde su presentación .
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