Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 5 nov 2014
1. Las administraciones públicas deben garantizar productos accesibles en los servicios que ofrecen y deben exigir que dichos productos también estén disponibles en los servicios que han externalizado. En este último caso, corresponde a las empresas, las entidades y los organismos que prestan dichos servicios públicos garantizar la accesibilidad de los productos que ponen a disposición de la ciudadanía. 2. Deben establecerse por reglamento las condiciones de accesibilidad que deben tener los productos de uso público para facilitar su uso a las personas con discapacidad y las medidas para que los productos de consumo incorporen criterios de diseño universal. Asimismo, deben adoptarse sistemas que garanticen a las personas con discapacidad visual o sordoceguera el acceso a los datos de especial trascendencia, como la identificación y la fecha de caducidad de los productos, la información sobre los alérgenos de los alimentos, la información más relevante de los productos peligrosos y la información de los prospectos de los productos farmacéuticos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2014/10/30/13#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil