Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 5 nov 2014
1. Las administraciones públicas deben velar por que el sistema de transportes públicos cumpla las condiciones de accesibilidad necesarias que permitan a todas las personas usarlo con seguridad, comodidad y autonomía, teniendo en cuenta de forma preferente las necesidades de las personas con discapacidad, de las personas mayores y de otras personas en situación de vulnerabilidad. 2. Los proveedores del servicio de transporte regular de viajeros deben garantizar la accesibilidad de todos los espacios y elementos que integran los medios de transporte, en los términos que determina el artículo 18.e), incluidos los sistemas de información y comunicación con los usuarios, y deben garantizar también la accesibilidad de los productos y servicios de uso público que se ofrezcan en esos espacios. 3. Los proveedores del servicio de transporte discrecional de viajeros deben garantizar las condiciones de accesibilidad de las infraestructuras y de un porcentaje mínimo de unidades de transporte que garanticen el servicio a las personas con discapacidad. 4. Los proveedores del servicio de transporte público de viajeros deben formar a su personal sobre la atención a las personas con discapacidad, tanto en cuanto al trato como en cuanto a la utilización de los medios de apoyo.
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eli/es-ct/l/2014/10/30/13#art-19

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