Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 5 nov 2014
A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
a) P roductos de uso público: los bienes muebles que pueden ser utilizados en general por cualquier persona, ya sea pagando, ya sea de forma gratuita. Incluye, entre otros elementos, el mobiliario, las máquinas expendedoras o automáticas y los impresos en papel.
b) Productos de consumo: los bienes muebles que pueden ser adquiridos por los consumidores y que se destinan a uso particular.
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Proeli/es-ct/l/2014/10/30/13#art-22