Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 71

En vigor desde 28 ene 2014
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en el presente capítulo, previa autorización de la dirección general competente en materia de caza, cuando concurriese alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando de su aplicación se derivasen efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas. b) Cuando de su aplicación se derivasen efectos perjudiciales para especies protegidas. c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas. d) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales. e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se necesitase para la cría en cautividad orientada a esos fines. f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea. 2. La autorización administrativa, que será personal, intransferible y de carácter temporal, habrá de ser motivada y especificar: a) El objeto o razón de la acción. b) La especie o especies a que se refiera. c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso. d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar. e) Los controles a ejercer, en su caso. 3. El medio o método autorizado será proporcionado al fin que se persiga. 4. Si por razones de urgente necesidad no pudiese obtenerse la previa autorización administrativa en cualquiera de los supuestos citados, se dará cuenta, en un plazo no superior a las veinticuatro horas de la acción realizada, a la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, que abrirá expediente administrativo para determinar la urgencia alegada y la justificación del medio empleado, pudiendo, como resultado de dichas actuaciones informativas, ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
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eli/es-ga/l/2013/12/23/13#art-71

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