Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 74

En vigor desde 28 ene 2014
1. Cuando existan razones de orden técnico, sanitario o científico que lo aconsejen, la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza podrá autorizar la captura de determinados ejemplares de la fauna cinegética con consentimiento de quien sea titular del derecho cinegético. 2. Las autorizaciones contendrán, al menos, las siguientes especificaciones: a) La finalidad de la actividad cinegética y el destino de los ejemplares objeto de captura. b) Las especies y número de ejemplares que pueden ser objeto de captura. c) Los días y horas hábiles para la caza. d) Los métodos o medios autorizados. e) Los terrenos en que puede practicarse la caza con otros fines. f) El plazo por el cual se otorga la autorización. 3. Finalizado el plazo concedido para la caza con otros fines, las personas autorizadas habrán de presentar ante el órgano autorizante memoria descriptiva del desarrollo de la actividad, con expresión de los días y horas en que se desarrolló, los medios de captura utilizados, el número de ejemplares capturados por especies y los resultados de la actuación.
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eli/es-ga/l/2013/12/23/13#art-74

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