Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 26

En vigor desde 28 ene 2014
1. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de explotaciones cinegéticas comerciales aquellas que se constituyan por sujetos o por sociedades mercantiles para la explotación comercial de la actividad cinegética. El aprovechamiento de las explotaciones cinegéticas comerciales se regirá, además de por la presente ley, por la legislación mercantil y civil y por la normativa de sanidad animal que le resulte de aplicación. 2. Las explotaciones cinegéticas comerciales que se refieran a especies de caza menor exclusivamente deberán ser siempre abiertas. 3. Las explotaciones cinegéticas comerciales que se refieran a especies de caza mayor deberán ser cercadas, salvo en los supuestos que reglamentariamente se determinen; en estas explotaciones podrá compatibilizarse el aprovechamiento cinegético de caza menor y mayor.
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eli/es-ga/l/2013/12/23/13#art-26

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