Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 1 jul 2012
Reglamentariamente se regularán las condiciones bajo las cuales los titulares de licencia singular de apuestas hípicas podrán celebrar acuerdos con las sociedades organizadoras de carreras de caballos en España, debidamente habilitadas por la correspondiente Comunidad Autónoma, a fin de permitir a los participantes el juego en masa común, correspondiente a cada modalidad de apuesta y totalizado en los respectivos hipódromos. Se añade por la disposición final 16.3 la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745 .

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eli/es/l/2011/05/27/13#disposicion-adicional-septima

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