Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 11 jul 2021
Las competencias previstas para la Comisión Nacional del Juego serán ejercidas por la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo, salvo las relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de esta Ley, que serán ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El rendimiento de las tasas mencionadas en el párrafo anterior se ingresará en el Tesoro Público con aplicación al Presupuesto de Ingresos del Estado. El Registro de Prohibidos hasta ahora dependiente del Ministerio del Interior de conformidad con la Orden Ministerial de 9 de enero de 1979, será gestionado por la Dirección General de Ordenación del Juego hasta su integración en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego. Se modifica el párrafo primero por la disposición final 6 de la Ley 10/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11472#df-6 Se modifica el párrafo primero por la disposición final 6 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11043#df-6 Se deja sin efecto la modificación del primer párrafo por Resolución de 10 de septiembre de 2020, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10491 Se modifica el primer párrafo por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9131#df-3 Se modifica por la disposición final 16.4 la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745 .

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eli/es/l/2011/05/27/13#disposicion-transitoria-primera

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