Art. 6

En vigor desde 14 jun 2026
1. Los contratos relativos a la publicidad institucional se rigen por la legislación de contratos del sector público y por el resto de disposiciones que les sea de aplicación, respetando los principios de igualdad, libre concurrencia, publicidad, objetividad, eficacia y eficiencia. 2. La selección de los apoyos y la distribución de la inversión para cada campaña en cada medio y canal se realizará en base a los criterios objetivos de alcance territorial, difusión, audiencia, coste económico y público objetivo. Los criterios de audiencia y difusión se establecerán para cada campaña atendiendo a los índices comparativos de referencia que sean comúnmente aceptados por el mercado. 3. El precio a pagar por parte de los contratantes de publicidad incluidos en el artículo 2 de esta ley en ningún caso será superior a la media de precio de mercado de anunciantes privados para cada soporte y para las mismas características de los anuncios o las campañas publicitarias. 4. En caso de que la cuantía total en gasto por publicidad institucional, entendida así como se define en el artículo 1.2 de esta ley, supere el 5% del presupuesto total de la administración correspondiente entre las citadas en el artículo 2 anterior, será de obligado cumplimiento presentar una comunicación justificativa y razonada sobre este hecho a la Comisión de Publicidad Institucional de las Illes Balears prevista en el artículo 10 de esta ley. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 20.1 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-20

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eli/es-ib/l/2010/12/09/13#art-6

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