Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 7
En vigor desde 21 dic 2010
La situación de violencia de género se podrá acreditar, a los efectos de la presente ley, por alguno de los siguientes medios:
a) Resolución judicial otorgando la orden de protección o acordando medida cautelar a favor de la víctima atinente a causa criminal por violencia de género.
b) Sentencia firme de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer padeció violencia en cualquiera de las formas recogidas en el artículo 2 de la presente ley.
c) Certificación o informe de los servicios sociales o sanitarios de la administración pública autonómica o local.
d) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
e) Excepcionalmente y hasta tanto se dicte la orden de protección, será título de acreditación de la situación de violencia de género el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante de alguno de los recursos previstos en la presente ley es víctima de tal violencia.
Para la determinación del medio de acreditación de la condición de ser víctima de violencia de género se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de cada recurso.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCL núm. 48, de 10 de marzo de 2011.
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Proeli/es-cl/l/2010/12/09/13#art-7