Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 31

En vigor desde 26 nov 2010
1. A los efectos de esta ley, los servicios de intervención frente a emergencias se clasifican en servicios esenciales y servicios complementarios. 2. Son servicios esenciales de intervención los prestados por personal de la administración, o aquellos cuyas funciones o actividades se han asumido por la administración como propias ya sean desempeñados por personal perteneciente a las distintas administraciones o contratados por ellas, y cuya concurrencia es necesaria en las emergencias dada su disponibilidad permanente, su carácter multidisciplinario o su especialización. 3. Son servicios complementarios de intervención los que, perteneciendo a organizaciones y agrupaciones, profesionales o voluntarias, públicas o privadas, su movilización y concurrencia en las emergencias complementa la intervención de los servicios esenciales.
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eli/es-vc/l/2010/11/23/13#art-31

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