Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 27

En vigor desde 17 jun 2010
1. Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña deben cederse mutuamente la información de base que requieran para llevar a cabo las estadísticas de interés de la Generalidad, si se cumplen las siguientes condiciones: a) Que la cesión sea necesaria para llevar a cabo una estadística de interés de la Generalidad o bien para la profundización o ampliación de resultados estadísticos oficiales. b) Que hayan sido adoptadas las suficientes medidas de seguridad para mantener el secreto estadístico de los datos cedidos, de acuerdo con lo prescrito por la Ley 23/1998. c) Que la información cedida se utilice exclusivamente para llevar a cabo estadísticas de interés de la Generalidad que la institución o el órgano que recibe los datos tenga encomendadas. 2. Con el objetivo de cumplir la normativa sobre el secreto estadístico, en los términos establecidos por la Ley 23/1998 y la normativa de desarrollo del Registro de Ficheros Estadísticos, se prohíbe expresamente la transferencia de datos de ficheros estadísticos a otros ficheros no estadísticos de las instituciones y órganos a los cuales se cede la información, así como cualquier cotejo o cruce entre ambos tipos de ficheros, salvo que tengan una finalidad exclusivamente estadística. Esta prohibición de transferencia de datos no es aplicable en los casos establecidos por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, ni en el resto de normativa vigente en Cataluña en materia de protección de datos personales.
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eli/es-ct/l/2010/05/21/13#art-27

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