Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 87
En vigor desde 18 ene 2011
1. La actividad de venta ocasional deberá ser comunicada previamente al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se celebre.
2. En la comunicación se determinarán, como mínimo, los extremos siguientes:
a) La identificación de la persona vendedora.
b) La descripción del producto, de sus características, así como de su origen.
c) El cumplimiento de los requisitos fiscales y administrativos.
d) El título de uso del local.
3. Cuando la venta ocasional suponga la entrega inmediata del producto comercializado deberá indicarse a la persona compradora la existencia de un plazo de, al menos, siete días, durante el cual esta pueda efectuar la correspondiente devolución o, en su caso, reclamación.
4. Si la entrega del producto se difiriera en el tiempo será de aplicación a la venta ocasional lo dispuesto en los artículos 57 a 67 de la presente Ley.
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Proeli/es-ga/l/2010/12/17/13#art-87