Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 63

En vigor desde 18 mar 2009
Las diputaciones provinciales, de conformidad con lo previsto en la normativa de régimen local, proporcionarán asistencia económica, técnica y jurídica a los ayuntamientos en la ejecución de sus competencias en materia de servicios sociales, especialmente en la prestación de servicios sociales comunitarios básicos por aquellos ayuntamientos con menos de veinte mil habitantes.
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eli/es-ga/l/2008/12/03/13#art-63

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