Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Condiciones previas para el ejercicio de la profesión
Art. 17 bis
En vigor desde 9 ago 2025
Las comunicaciones entre los órganos administrativos competentes para el otorgamiento de las distintas autorizaciones y habilitaciones contempladas en esta ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo y los titulares o solicitantes de las mismas, se llevarán a cabo utilizando únicamente medios electrónicos.
Asimismo, será obligatorio utilizar exclusivamente medios electrónicos en las comunicaciones relativas a la adjudicación, control, modificación o extinción de las concesiones de transporte regular de viajeros de uso general.
Las comunicaciones relativas a los procedimientos sancionadores que se instruyan en ejecución de lo dispuesto en esta ley a los titulares de las autorizaciones que en la misma se contemplan se realizarán también por medios electrónicos, de forma exclusiva.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de los supuestos en que la Administración actuante solicite expresamente la presentación física de algún documento concreto, y de aquellas notificaciones o comunicaciones que se realicen en carretera por las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte.
Se añade por el art. único.11 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2007/05/17/13#art-17-bis