Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Condiciones previas para el ejercicio de la profesión

Art. 17

En vigor desde 9 ago 2025
Las autorizaciones de transporte se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a su visado periódico, realizado de oficio, conforme a lo que reglamentariamente se determine. A estos efectos, hasta el desarrollo reglamentario de esta ley, los operadores deberán presentar una declaración responsable ante la Administración en la que expresen el mantenimiento de esas condiciones y, en su caso, los cambios producidos con respecto a la comprobación anterior, sin perjuicio de la actuación de oficio de aquella, bien por propia iniciativa, bien en orden a verificar los datos declarados. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902

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eli/es-cn/l/2007/05/17/13#art-17

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