Título TÍTULO V
Art. 21
En vigor desde 3 ene 2006
1. El procedimiento sancionador debe establecerse por decreto, de acuerdo con los principios del ámbito sancionador vigentes y con las disposiciones de la presente ley.
2. El consejero o consejera del departamento competente en materia de función pública, antes de incoar el procedimiento, puede realizar actuaciones de carácter informativo y reservado, dando audiencia a la persona interesada, para determinar si concurren circunstancias que justifiquen dicha incoación. El consejero o consejera del departamento competente debe emitir una resolución escrita y motivada, que debe notificar a la persona interesada. Esta resolución debe ordenar la continuación del procedimiento administrativo o bien debe acordar su archivo definitivo. Asimismo, deben analizarse las denuncias que se presenten por presuntos incumplimientos de la presente ley.
3. El órgano instructor, durante la instrucción del procedimiento, puede obtener información y datos procedentes de otras administraciones públicas relacionadas con los hechos que son objeto del procedimiento sin tener el consentimiento de la persona afectada, a la que deben comunicarse puntualmente las informaciones y los datos obtenidos a los efectos que procedan.
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Proeli/es-ct/l/2005/12/27/13#art-21